martes, 6 de marzo de 2012

El Contrato de Trabajo y Extranjería



POR: JACOBO PREGITZER ZERPA

En la mayoría de procedimientos de extranjería donde la autorización solicitada implique a su vez una autorización de trabajo, prima sobre la condición o sobre los derechos de los extranjeros su cualidad como trabajadores, por lo tanto el contrato de trabajo se erige como el elemento determinante al solicitar una autorización de residencia y especialmente de trabajo, ya que dentro del modelo de trabajo existente y la ubicación del extranjero en este sigue manteniéndose el habitual trabajo por cuenta propia.

Aunada a esta realidad ha de sumarse la crisis actual del mercado laboral en España, la cual incide consecuentemente en la política de autorizaciones a los extranjeros, donde encontramos que frente a unas normas tanto en el ámbito internacional, europeo como nacional que regulan y protegen el trabajo de los extranjeros existen otras de rango inferior que habilitadas al efecto, restringen y condicionan aquellas.

La regulación actual de la materia en lo relativo a la contratación en origen se encuentra prácticamente restringida en su conjunto, quedando la normativa relativamente abierta a los residentes y a quienes pretendan regularizarse estando en territorio Español. No obstante, una vez que el extranjero obtiene el contrato de trabajo o una oferta bajo la forma de contrato, que de conformidad con los requisitos establecidos debe ser al menos de un año y de 40 horas semanales para la mayoría de los supuestos, y condicionada su vigencia a la autorización por la oficina de extranjeros   y posterior alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Una vez hecha la solicitud dentro de todos los parámetros de valoración para autorizar la residencia y trabajo a un extranjero, adicionalmente al mencionado contrato de trabajo, el empleador bien sea persona física o jurídica deberá estar al día con sus obligaciones con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, ya que este viene constituyéndose en el argumento preferido por la oficina de extranjeros al momento de denegar las diversas solicitudes de esta naturaleza, sin embargo al contratarse un nacional o un extranjero bajo el régimen comunitario dichas restricciones no se consideran; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 15.3 dispone que “Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión”, precepto que nos establece una equivalencia respecto a los extranjeros extracomunitarios autorizados, pero existe un limbo jurídico respecto de los que están en proceso de solicitar la misma, en la cual el Estado so pretexto de la soberanía establece las condiciones que crea conveniente en un determinado contexto económico o político.

Muchas veces tratándose de renovaciones, modificaciones, solicitudes por circunstancias excepcionales, entre otras, las diversas situaciones aparejadas a una persona hacen que no pueda cumplir con el requisito del contrato de trabajo, o de estar dado de alta, o de no haber cotizado lo suficiente según la solicitud que se trate,  creando una situación grave de inestabilidad y riesgo de exclusión social, que muchas veces obliga al propio extranjero a asumir los gastos de cotización mediante altas ficticias, y en el peor de los casos mantenerse o caer en irregularidad.

Tales realidades se contraponen a eficientes medidas en la relación a los flujos de trabajo/flujos migratorios, ya que la ocupación de gran parte de los extranjeros denota muchas veces una integración laboral francamente deficiente, siendo relegada a ocupar trabajos con menor salario, temporales, y muchas veces sin la debida aportación a la seguridad social por la recurrente contratación en negro por las causas antes expuestas; por ende las políticas migratorias parecen no ver la oportunidad en luchar contra esa economía sumergida, de las cuales al estar dados de alta estos trabajadores y cotizando ante la seguridad social, mas recaudación se lograría al aparecer nuevos obligados en el ámbito tributario.  

Esta ocupación e inclusión como comúnmente quiere atribuirse, no influye ni es causante del aumento de la desocupación de los nacionales, ya que todos los estudios sobre las tasas de actividad y de ocupación entre extranjeros y nacionales concluyen que siempre son crecientes en ambos grupos en las etapas de expansión de la inmigración, en lo que a la experiencia española se refiere.

Frente a esto el extranjero que carezca de autorización de residencia y trabajo debe tener claro que de realizar una actividad laboral por cuenta ajena sin las formalidades previstas en la ley, no invalidará el contrato ni los derechos de su condición de trabajador extranjero, así lo ha reiterado la jurisprudencia[1] y lo establece concretamente el artículo 36.5 de Ley 4/2000, de 11 de enero; por su parte debe tenerse en cuenta que lo anteriormente expuesto constituyen infracciones tanto para el empleador como para el extranjero, dependiendo la graduación de las mismas a las circunstancias de cada caso.

Por otra parte, si una vez efectuadas las gestiones de autorización cuando el empleador se encuentra ante sus obligaciones con la seguridad social por el trabajador extranjero contratado, decide no continuar con la relación de trabajo que dio origen a la autorización, ninguna normativa regula este supuesto en función de la responsabilidad del empleador, lo cual si hace la normativa en el caso de contrataciones en origen; existiendo solamente las obligaciones que surgen de un contrato de trabajo reguladas por la legislación laboral.

En otro supuesto, si existiría responsabilidad de los empleadores por aquellos contratos que presentados al momento de una solicitud, y que posteriormente no cumplan con el deber de mantener de alta al trabajador extranjero que efectivamente se encuentre trabajando. Esta responsabilidad la encontramos regulada en el artículo 53.2.A de la Ley 4/2000, de 1 de enero, como una infracción muy grave, para los supuestos de no dar de alta al trabajador en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, en este sentido el otorgamiento de la tarjeta de residencia al extranjero viene condicionada como se dijo previamente al alta en la seguridad social, pero a partir de ese momento el cumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleador en las condiciones pautadas son competencia de la legislación laboral.  

En consecuencia y como se ha señalado, casi la totalidad de las solicitudes de este tipo son referidas a una autorización de trabajo por cuenta ajena, ya que la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico de hacerlo por cuenta propia al establecer los requisitos para la misma hacen de ella casi una opción imposible de plantearse, por ende pese a toda la normativa en todos los ámbitos la situación del extranjero va íntimamente ligada a su aptitud como trabajador y a la capacidad de este de tener un contrato de trabajo para mantenerse regular o regularizarse una vez que se encuentre en el territorio español, sin olvidar de las exigencias respecto a los empleadores.



[1]TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 21 junio 2011; TSJ Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 8052/2010 de 14 diciembre 2010; y TSJ Madrid (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 1084/2010 de 23 diciembre 2010; entre otras.

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