viernes, 9 de diciembre de 2011

El informe de inserción y su relevancia en la solicitud de arraigo social


POR: JACOBO PREGITZER ZERPA

El Real Decreto 557/2011 (en adelante Reglamento) en su artículo 124.2 establece lo relativo a la residencia temporal por circunstancias excepcionales y específicamente la circunstancia de arraigo social. Entre los requisitos que el extranjero debe cumplir en forma acumulativa se encuentra en el literal c de la mencionada norma “el tener vínculos familiares”[1] o “presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.”[2] 

Como se evidencia en la práctica, la segunda alternativa es la más habitual en este tipo de procedimiento y a su vez la que constituye el principal elemento de retraso en la obtención total de la documentación requerida, siendo la Comunidad Autónoma[3] del domicilio habitual del extranjero la competente para realizar el llamado informe de inserción social, dejándole a los ayuntamientos la recepción de las solicitudes del informe. 

El Reglamento establece los requisitos para el procedimiento de arraigo social pero en la obtención de estos intervienen distintas administraciones a distintos niveles, como en los casos del certificado de padrón municipal e histórico para acreditar la permanencia continuada en España (ayuntamientos) y del informe en comento (Comunidad Autónoma), los antecedentes penales (Representaciones consulares en España u Órganos competentes en el país de origen o ultima residencia) entre otros, lo cual incrementa la problemática en la recaudación total de los documentos a presentarse.


Este requisito frente a todo lo que pueda parecer no es más que otro procedimiento administrativo, y el informe definitivo será consecuentemente un Acto Administrativo, el cual podrá ser objeto de un recurso potestativo de reposición o ser directamente recurrido ante el contencioso-administrativo. 

Para iniciar la solicitud del informe los ayuntamientos disponen modelos normalizados por la Comunidad Autónoma a tal efecto, y en los que el Reglamento dispone que ha de acreditarse para su solicitud y a su vez para dejar constancia del mismo en el propio informe; en este sentido deberá demostrarse el domicilio habitual y la permanencia (3 años para el arraigo social) en el territorio español, la documentación relativa a la vivienda (Escrituras de propiedad, contrato de arrendamiento, en su defecto el volante de empadronamiento), acciones formativas debidamente acreditadas (públicas o privadas), así como aquellas sociolaborales y culturales, la colaboración con redes sociales, conocimientos de las lenguas oficiales (tanto estatal como la de la Comunidad Autónoma), carnet de la biblioteca municipal respectiva, como cualquier otra circunstancia que pueda servir para determinar su grado de inserción. El órgano autonómico competente para la decisión del informe podrá realizar consultas al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo. 

En este punto la normativa establece que en un plazo de treinta (30) días desde la solicitud ha de ser emitido el informe y notificado al solicitante, cuestión que muchas veces no sucede; las respectivas administraciones indican que debe esperarse el plazo señalado que a criterio de estas se traduce en un plazo de 45 a 50 días naturales, ya que los 30 indicados en la norma se entienden como hábiles, a esto debe agregarse el hecho de la vigencia del mismo, el cual es de tres meses y las oficinas de extranjeros toman en consideración la fecha del informe, no la de su recepción. 

No obstante la propia norma establece que simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente, si analizamos el procedimiento de arraigo social, al momento de presentar la solicitud y de haber transcurrido el plazo indicado previamente sin haber recibido el informe, tendrá que acreditarse que el mismo fue solicitado presentado el resguardo, pero el satisfacer este requisito con lo señalado no resulta suficiente ya que de conformidad con la instrucción DGI/SGRJ/3/2011, y el reglamento dispone que “podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho”, es decir que al momento de la solicitud el extranjero deberá demostrar nuevamente las circunstancias que acrediten su inserción en la sociedad. 

El problema viene a radicar en que casi el 60% de las circunstancias para demostrar este hecho (inserción) constituyen a su vez requisitos del propio procedimiento de arraigo social (3 años de permanencia en España, un contrato de trabajo de 40 horas semanales por un año o su exención que sería más complicado de acreditar en este momento, empadronamiento para demostrar domicilio) existiendo una duplicación innecesaria de los mismos que contradicen los principios elementales del procedimiento administrativo. 

En este punto, el análisis del grado de inserción social a los efectos de la administración, que ante el órgano competente en principio (comunidad autónoma) es llevado a cabo por técnicos, trabajadores sociales, entre otros, se traslada al funcionario receptor de la solicitud y de la documentación de arraigo social e incluso posteriormente al encargado de la decisión ante la oficina de extranjeros, en este escenario la discrecionalidad y muchas veces la arbitrariedad entran en juego, debido al criterio enteramente subjetivo que puede adoptar el o los funcionarios para no admitir a trámite la solicitud, ya que de conformidad con la Instrucción señalada (No del Reglamento ni de la Ley) el informe de arraigo tiene una naturaleza de requisito exigible. 

Todo esto conculca con la naturaleza del procedimiento máxime cuando ya el órgano autonómico ha dado traslado del informe a la oficina de extranjeros, por ende se presenta claramente una contradicción ya que si la oficina de extranjeros ha recibido el informe en cuestión resulta absurdo acreditar todo lo antes expuesto nuevamente, convirtiéndose en simplemente una presentación del papel por parte del solicitante, ya que la información del mismo, es conocida de antemano por la oficina de extranjeros. 

Por lo tanto este requisito termina convirtiéndose en un obstáculo más para el inicio de un procedimiento de arraigo social, y en el caso de su obtención la valoración como tal y la relevancia dentro del procedimiento resulta totalmente irrisoria, al no ser un elemento realmente vinculante o determinante para la administración. 



Por otra parte, un porcentaje importante de los procedimientos de arraigo social resultan desfavorables principalmente por motivos del empleador, lo cual convierte el procedimiento simplemente en algo relacionado al trabajo y no al nivel o grado de inserción social que pueda tener una persona, lo cual desvirtúa totalmente la naturaleza del procedimiento. 

Sin embargo, con dicho informe se ha generado una tasa para su emisión que es de mayor cuantía que la propia tasa del procedimiento de arraigo social, de las cuales tal vez no pueda negarse su proporcionalidad respecto a los principios del derecho tributario, pero si puede hacerse un reproche del tratamiento que se hace del informe por la normativa y específicamente por las oficinas de extranjeros. 

______________________________________________________________________________

[1] Los familiares deben ser: cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa, vínculo que podrá bien ser con otros extranjeros residentes o con españoles (En este último caso resultaría más viable verificar la posibilidad de otro procedimiento directo ante la administración como el arraigo familiar). El vínculo deberá acreditarse mediante un certificado de matrimonio o del registro de parejas, certificado de nacimiento u otros documentos, según sea el caso. 

[2] Otro informe de esta naturaleza puede ser solicitado por aquellos extranjeros que desean renovar su residencia o residencia y trabajo, y no cuenten con los requisitos legalmente exigidos, también la ley contempla informes de este tipo para el caso de nacionalidad por residencia y el caso de residencia de menores. 

[3] Siempre que haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

No hay comentarios:

Publicar un comentario